CLAUSULAS

  • CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE QUE AMPARA ESTA CARTA DE PORTE

  • PRIMERA.- Para los efectos del presente contrato de transporte se denomina "Porteador" al transportista y "Remitente" al usuario que contrate el servicio. 

 

  • SEGUNDA.- El "Remitente" es responsable de que la información proporcionada al "Porteador" sea veraz y que la documentación que entregue para efectos del transporte sea la correcta.

 

  • TERCERA.- El "Remitente" debe declarar al "Porteador" el tipo de mercancía o efectos de que se trate, peso, medidas y/o número de la carga que entrega para su transporte y en su caso, el valor de la misma. La carga que se entregue a granel será pesada por el "Porteador" en el primer punto donde haya báscula apropiada o en su defecto, aforada en metros cúbicos con la conformidad del "Remitente".

 

  • CUARTA.- Para efectos del transporte, el "Remitente" deberá entregar al "Porteador" los documentos que las leyes y reglamentos que exijan para llevar a cabo el servicio, en caso de no cumplirse con estos requisitos el "Porteador" está obligado a rehusar el transporte de las mercancías.

 

  • QUINTA.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto el "Porteador" deseare proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante testigos y con asistencia del "Remitente" o del consignatario. Si este último no concurriere, se solicitará la presencia de un inspector de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se levantará el acta correspondiente. El "Porteador" tendrá en todo caso la obligación de dejar los bultos en el estado en que se encontraban antes del reconocimiento.

 

  • SEXTA.- El "Porteador" deberá recoger y entregar la carga precisamente en los domicilios que señale el "Remitente", ajustándose a los términos y condiciones convenidos. El "Porteador" solo está obligado a llevar la carga al domicilio del consignatario para su entrega una sola vez. Si ésta no fuere recibida, se dejará aviso de que la mercancía queda a disposición del interesado en las bodegas que indique el "Porteador".

 

  • SEPTIMA.- Si la carga no fuere retirada en los 30 días siguientes a aquel en que hubiere sido puesta a disposición del consignatario, el "Porteador" podrá solicitar la venta en pública subasta con arreglo a lo que dispone el Código de Comercio.

 

  • OCTAVA.- El "Porteador" y el "Remitente" negociarán libremente el precio del servicio, tomando en cuenta su tipo, característicamente de los embarques, volumen, regularidad, clase de carga y sistema de pago.

 

  • NOVENA.- Si el "Remitente" desea que el "Porteador" asuma la responsabilidad por el valor de las mercancías o efectos que él declare y que cubra toda clase de riesgos, inclusive los derivados de caso fortuito o de fuerza mayor, las partes deberán convenir un cargo adicional, equivalente al valor de la prima del seguro que se contrate, el cual se deberá expresar en la carta de porte.

 

  • DECIMA.- Cuando el importe del flete no incluya el cargo adicional, la responsabilidad del "Porteador" queda expresamente limitada a la cantidad equivalente a 15 días del salario mínimo vigente en el Distrito Federal por tonelada o cuando se trate de embarques cuyo peso sea mayor a los 200Kg. Pero menor a los 1000Kg y a 4 días de salario mínimo por remesa cuando se trate de embarques con peso hasta de 200Kg.

 

  • DECIMA PRIMERA.- El precio del transporte deberá pagarse en origen, salvo convenio entre las partes de pago en destino. Cuando el transporte se hubiera concertado "Flete por Cobrar", la entrega de las mercancías o efectos se hará contra el pago del flete y el "Porteador" tendrá derecho a retenerlos mientras no se le cubra el precio convenido.

 

  • DECIMA SEGUNDA.- Si al momento de la entrega resultare algún faltante o avería, el consignatario deberá hacerla constar en ese acto en la carta de porte y formular su reclamación por escrito al "Porteador" dentro de las 24 Horas. Siguientes.

 

  • DECIMA TERCERA.- El "Porteador" queda eximido de la obligación de recibir mercancías o efectos para su transporte, en los siguientes casos:

 

  • a) Cuando se trate de carga que por su naturaleza, peso, volumen, embalaje defectuoso o cualquier otra circunstancia no pueda transportarse sin destruirse o sin causar daño a los demás artículos o al material rodante, salvo que la empresa de que se trate tenga el equipo adecuado.

 

  • b) Las mercancías cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando tales disposiciones no prohíban precisamente el transporte de determinadas mercancías, pero si ordenen la presentación de ciertos documentos para que puedan ser transportadas, el "Remitente" estará obligado a entregar al "Porteador" los documentos correspondientes.

 

  • DECIMA CUARTA.- Los casos no previstos en las presentes condiciones y las quejas derivadas de su aplicación se someterán por la vía administrativa a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

TRANSPORTES DE CARGA DE LA TORRE, S DE RL. DE CV

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